martes, 28 de febrero de 2012

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS


UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD DE HUMANIDADES
ESCUELA DE HISTORIA
JESÚS CALDERIN 








DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1961 Y LA DE 1999 






CARACAS, 26 de enero de 2009





DERECHOS DE LOS INDÍGENAS EN LA CONSTITUCION DE 1961 DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, POR JESÚS CALDERIN.

La constitución de la República de Venezuela, contempla en su artículo nº 77 dentro del capítulo de los Derechos Sociales lo siguiente:
Art. 77. El Estado propenderá a mejorar las condiciones de vida de la población campesina. La ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación”.
Este artículo era el espacio, dentro de la constitución, habilitado para los indígenas en mancomunidad con el derecho de los campesinos, es decir, lo que yo llamo: “matar dos pájaros de un sólo tiro, sin gastar mucho papel ni perder espacio.”
En este artículo único de la constitución del 61, que hace referencia a las poblaciones indígenas bajo el término de “comunidades” (concepto que puede interpretarse a nivel de pequeños grupos de personas que convergen en una misma localidad. Quizá esa no sea la forma en la que se quiso establecer este artículo, pero dado el poco espacio que se le dedica en la constitución, pueda que no fuese de gran importancia. Claro está que si lo comparamos con el artículo 72 de la constitución de año 1947 que dicta:
Artículo 72. Corresponde al Estado procurar la incorporación del indio a la vida nacional. Una legislación especial determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en cuenta las características culturales y las condiciones económicas de la población indígena”.

El artículo se refiere aun para esta fecha a las culturas indígenas como “Indios”, una connotación que ya para el 61 había sido suprimido. Al comparar ambas constituciones,  no encontramos grandes diferencias con respecto a la esencia del artículo que trata los aspectos fundamentales de las poblaciones indígenas que convergen en el país.
Para el año 1992 se realizó una reforma sobre la constitución del 61, que se mantenía aun en vigencia para ese año, agregando un artículo más que pasa a ser el nº “23”, que dicta lo siguiente:
Artículo 23: Las etnias, comunidades y pueblos indígenas, tienen derecho a la conservación de su cultura e identidad. El Estado protegerá el hábitat natural que utilizan para su bienestar y desarrollo según sus costumbres y tradiciones. Tendrán derecho a que la educación que se les imparta sea en idioma castellano y en su lengua. La ley establecerá el régimen de excepción que requiere la protección de las etnias, comunidades y pueblos indígenas”.

Se puede decir que para 1992 era necesaria una reivindicación con las comunidades indígenas, y ya en este artículo aparecen nuevos. Tradicionalmente, el estado, era un total desconocedor de la realidad de los indígenas, y de allí que no se preocuparan por darle el rango constitucional que estos se merecían. Apenas había dos artículos que englobaban muy pobremente los derechos de estas comunidades a nivel social, cultural, económico y político.
            En 1999, se redacta y se aprueba una nueva constitución. En ella, se va a  reivindicar la figura jurídica de las comunidades indígenas. Se refleja, un mayor conocimiento de las realidades sociales de estos pueblos, reconociendo que son parte del estado venezolano. Se genera una nueva conciencia de respeto a los aborígenes que están esparcidos a lo largo y ancho del territorio nacional, mediante la utilización correcta de términos que los definen y los diferencian de las sociedades urbanas. Además, un elemento novedoso en esta constitución, es el reconocimiento de estas comunidades como grupos originarios y primeros pobladores de Venezuela, otorgándole el derecho sobre las tierras que habitan. Al igual, que es muy novedoso el hecho de que el estado debe fomentar la cultura de estas comunidades, es decir, que estas sean ampliamente conocidas por todos los otros sectores de la población.
A continuación, citaremos de forma textual los artículos que versan sobre los aborígenes en la constitución de 1999.
“Capítulo VIII. De los Derechos de los Pueblos Indígenas de la mencionada Constitución de 1999:
"Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.
“Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
“Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
“Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
“Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en a reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesionales y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
“Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
“Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
“Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.”
          
  La Constitución de 1999, debe ser comprendida en su justa dimensión en lo que tiene que ver con los derechos de las comunidades aborígenes. Por primera vez en Venezuela, se le da rango constitucional a estos grupos sociales que estaban olvidados y que eran tratados indiferentemente no otorgándoles la importancia que ellos se merecen como primeros pobladores de estas tierras.
          
  La comunidad internacional debería seguir el ejemplo que da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a los indígenas. En otros países aun no se ha puesto en primer plano estos problemas que atañen a las comunidades originarias.

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